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martes, 14 de abril de 2020

COMO RECLAMAR LAS MULTAS, SANCIONES Y DETENCIONES DEBIDAS AL CORONAVIRUS : HERRAMIENTA PARA LA DICTADURA ENCUBIERTA : COVID-19

A diferencia de otros países civilizado de Europa, España sigue teniendo enjaulada a su población a golpe de multas y detenciones  que sus ciudadanos están pagando a las pseudoautoridades que están imponiendo este régimen dictatorial en el Estado Español. En Alemania, Suecia, Bélgica, Inglaterra, Francia, el confinamiento es mucho más flexible, y es posible salir, sino durante todo el día en algunos países en otros si. mientras se haga en grupos reducidos y respetando las distancias cívicamente.

Sin embargo en este país se continua con una Dictadura Bananera que sigue los pasos de Italia, junto con Francia , países influenciados comúnmente quizás por su perseverancia en querer conseguir los Coronabonos  al estar influenciados por su gran mentor George Soros como testaferro de la Mano que Mece la Cuna en la psicosociopatía de querer conseguir una Europa globalizada e imponer sus teorías de género, de disrupción y enfrentamiento entre la población de los países donde predomina su ideología, quien sabe si buscando entre todas estas fuerzas y países lo que se denomina según diversas teorías el Nuevo Orden Mundial globalizado. Por desgracia España según los datos parece estar en sus manos mediante su ejercito de sicarios que nos gobierna.

Este fenómeno quizás lo estén intentando conseguir mediante la dictadura sanitaria llegando a proponer la implantación de "Vacunas" con chips nanotecnológicos que puedan controlar a la población en sus acciones, relaciones y movimientos como propone alguien muy próximo a esta ideología el multimillonario Bill Gates y su fundación Billa &Melinda Gates , todos muy próximos al presidente Pedro Sanchez Castejón y Pablo Iglesias. y otros muchos políticos Españoles y Europeos que pertenecen a la fundación Open Society presidida por el hijo del magnate Alexander Soros y con sede ahora también en Barcelona, llegando a ser los políticos europeos pertenecientes a esta sociedad un 33% del parlamento Europeo. Ya hay Teorías que apuntan a su culpabilidad de la creación y propagación de este Nuevo Orthocoronavirinae Humano



PEDRO SANCHEZ Y PABLO IGLESIAS A PRISION


Mas de Medio Millón de sanciones , lo que supone una media de 17.000 sanciones al día y mas de 1800 detenidos , con una media de 60 detenidos al día, esto es lo que esta provocando esta Ley Marcial encubierta, a la que le llaman Estado de Alarma para dorar un poco la píldora.

¿Qué conductas son sancionables? El pasado 14 de marzo se publicó el Real Decreto por el cual se declaró el estado de alarma. En él, se estableció una prohibición generalizada de salir a la calle, salvo que fuera para realizar alguna de las siguientes actividades:

a)Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Como excepción a esta norma, cabe mencionar la Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la cual se procedió a autorizar también la circulación por las vías de uso público a las personas con discapacidad que tengan alteraciones conductuales, como por ejemplo personas con diagnóstico de espectro autista y conductas disruptivas, el cual se vea agravado por la situación de confinamiento derivada de la declaración del estado de alarma. Estas personas vulnerables podrán salir al exterior con un acompañante si es lo que terapéuticamente les convenga.

Tanto en el Real Decreto como en esta Instrucción se establece, asimismo, que “en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias”.


PEDRO SANCHEZ Y PABLO IGLESIAS A PRISION

Y de esta afirmación surge una duda jurídica que dejamos en el aire. Existe un principio de legalidad en materia sancionadora, es decir, no se puede sancionar sin que una norma de rango legal recoja la conducta sancionable. Entonces, ¿pueden sancionarte conforme a “recomendaciones de las autoridades sanitarias” que no tengan este carácter de ley? ¿Pueden sancionarte, por ejemplo, por la comisión de un delito de desobediencia de una directriz de la policía (que, a su vez, provenga de Sanidad) cuando nuestra legislación no prevé que esa conducta sea ilícita? Dejamos constancia de esta regulación algo chapucera y jurídicamente cuestionable, porque quizás más adelante se podrá invocar como un vicio del procedimiento sancionador si, por ejemplo, la multa se basase en una conducta concreta que desobedezca una directriz interna de la policía o del Ministerio de Sanidad, pero no una ley formal.

Y decimos esto porque está apareciendo multitud de información por redes y medios sobre los criterios que está utilizando la policía para sancionar y consideramos que algunos de ellos no tienen amparo legal. No debemos confundir lo que son (buenos) consejos legales con imposiciones jurídicas. Ojo, el Real Decreto sí tiene rango de ley, por lo que desobedecer las normas que se contienen en el mismo sí puede ser un acto ilícito y sancionable. Pero eso no quiere decir que cualquier orden que emita un policía deba ser ciegamente acatada, si carece de sustrato legal.
Por otro lado, no se ha creado ninguna legislación sancionadora ad hoc para esta situación. En otras palabras, las multas que se impongan se tienen que basar en la preexistente Ley de Seguridad Ciudadana (conocida como Ley Mordaza, con multas previstas de 100 a 30.000 euros) y las detenciones con conductas recogidas en el Código Penal. Sobre esta cuestión recomendamos un artículo de nuestro compañero Alejandro Gámez que se puede leer pinchando aquí.

La inseguridad jurídica en época de fake news

Sea como sea, esta descoordinación entre Sanidad e Interior y el mal uso de los instrumentos normativos está creando mucha inseguridad jurídica en los ciudadanos que no sabemos cómo debemos realizar las conductas que en principio están permitidas.

Por ejemplo, en redes sociales (incluso en las vinculadas al Ministerio del Interior) circula la información de que es obligatorio llevar un certificado del administrador de la empresa que exprese que debes ir a trabajar, o cuáles son las distancias concretas de las que te puedes alejar de tu domicilio para pasear al perro; decisiones éstas sin amparo legal.

Sin duda, puede ser útil llevar encima un certificado de tu jefe, que diga que trabajas en X sitio y cuál es tu horario de trabajo, por si te para la policía, pero en ningún caso esta sugerencia se ha convertido en una exigencia. Haciendo click en este enlace podrás descargarte un modelo de certificado de empresa, elaborado por nuestras compañeras de la cooperativa Sumando, para acreditar el lugar y horario de trabajo de un trabajador de la empresa.

Es decir, la conducta sancionable puede ser la de bajar a la calle sin un propósito concreto, pero no el no portar un certificado emitido por tu empresa. Es importante que no perdamos la perspectiva sobre lo que nos es legalmente exigible y que las actuaciones policiales en estos momentos tan excepcionales sean mínimas, proporcionadas y ajustadas a los estándares legales.



PEDRO SANCHEZ Y PABLO IGLESIAS A PRISION



Consejos jurídico-racionales

Puesto que las sanciones que nos pueden imponer no son baladí (como ya hemos dicho, pueden ascender a 30.000 euros) y nos están llegando muchas consultas al respecto hemos decidido dar tres consejos muy sencillos sobre cómo actuar.

1.- Es mejor evitar la sanción que recurrirla

“Know your rights” - The Clash

Quizás resulte innecesario decirlo, pero la mejor estrategia es intentar no ser sancionado. Nuestra legislación administrativa establece que los agentes de la autoridad cuentan con una suerte de presunción de veracidad. Es decir, se presume la realidad de todos los actos administrativos que ejecutan y su mera palabra es suficiente para enervar la presunción de inocencia del ciudadano al que proponen para sanción. En otras palabras, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, si un policía dice que has hecho X, se presume que realmente has hecho X.

Es por eso que si te dan una orden basada en simples directrices o criterios subjetivos, aunque dudes de su legalidad, te recomendamos que si te es posible (y siempre y cuando no sea perjudicial para tus propios intereses o derechos fundamentales, ilegal, o constitutiva de algún delito) la sigas y de esa forma evites recibir una sanción por desobediencia o, incluso, una detención.

2.- Procúrate medios de prueba para el caso de que seas sancionado

“La única defensa verdadera es la defensa activa” - Sun Tzu

Si lo anterior falla puedes ser denunciado. Entonces te tocará a ti demostrar que no estabas haciendo nada ilegal y que lo que manifiestan los agentes en la denuncia no se corresponde con la realidad. No es tarea fácil, pero tampoco es imposible.

Si crees que hay muchas posibilidades de que te puedan iniciar un expediente sancionador puedes salir de casa con el móvil grabando audio en el bolsillo, por ejemplo. No te recomendamos que hagas el gesto de grabar una vez iniciada la conversación con los agentes porque, aunque legal, podría disponer aún más a los agentes contra ti. Sea como sea ten en cuenta que grabaciones o vídeos pueden utilizarse para enterrar la presunción de veracidad de los agentes de policía.

Ojo, grabar en lugares privados conversaciones en las que tú intervengas no es de por sí ilegal, pero sí lo es si lo haces con conversaciones ajenas. Pero lo que suceda en la vía pública sí lo puedes grabar, siempre y cuando no coloques un dispositivo de grabación permanente o cámara de videovigilancia. Pero cuidado también con el uso que le das a la grabación; si grabas una conversación con un agente y el uso que le das es para ejercer tu derecho de defensa en un procedimiento sancionador o judicial estarías amparado en el derecho fundamental a defenderte (recogido en el artículo 24 de la Constitución). El derecho a informar también ampara la difusión de una imagen policial. Pero grabar o tomar imágenes de agentes en el ejercicio de sus funciones para poner en riesgo su integridad física o moral es una conducta ilícita, sancionable con multas de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Seguridad Ciudadana.

Otro consejo que damos es que puedes usar aplicaciones de GPS (o incluso aplicaciones que seguramente tengas por defecto en tu móvil, como Maps) que te permiten rastrear tu posición en todo momento y así podrás demostrar, por ejemplo, que saliste a pasear al perro por un tiempo prudencial y en los alrededores de tu casa, o que estás yendo a trabajar por la ruta más corta. No somos muy partidarios, por lo general, de ir geolocalizados por la vida, pero creemos que en esta situación de excepción puede sernos de utilidad.

3.- Defiéndete jurídicamente

“Stand up for your rights” - Bob Marley

En el caso de que te inicien un expediente sancionador tienes derecho a presentar alegaciones de descargo y presentar pruebas testificales, documentales o de cualquier tipo que se te ocurra. En caso de que, a pesar de interponer alegaciones, el expediente finalice con sanción, tienes derecho a recurrir.

Todo esto lo podeís hacer solos, y existen numerosos formularios en internet que se pueden utilizar para ello. Por ejemplo, las compañeras de Legal Sol publicaron hace unos años un fantástico manual llamado Burorresistiendo, muy útil para hacer frente a procedimientos sancionadores. Pero también puedes escoger la opción de que te asesore, acompañe y realice los escritos una abogada.

Depende de todos frenar las curvas. La del coronavirus y la de la deriva autoritaria DICTATORIAL.



PEDRO SANCHEZ Y PABLO IGLESIAS A PRISION


Fuentes :   Multas y detenciones en tiempo de Coronavirus: Una mirada jurídica : 
                  Una denuncia contra Salvador Illa se suma a la de Pedro Sánchez

domingo, 20 de mayo de 2018

¿EL TRIBUNAL SUPREMO SIENTA DOCTRINA? : LOS GASTOS ESCOLARES ESTAN INCLUIDOS EN LA PENSION DE ALIMENTOS.

Dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido crean jurisprudencia. En el orden social creo que la jurisdicción acaba en los Tribunales superiores de justicia de las CCAA. En caso de criterios dispares de éstos se puede solicitar unificación de doctrina al Supremo y ésta sentencia también crea jurisprudencia.En este caso el Tribunal Supremo ya lleva dictada tres Sentencias la STS 4438/2014, STS 4097/2016 y la más reciente la de STS 3277/2017, y aún así Audiencias Provinciales como la de Cáceres y algunos Juzgados de la misma Localidad siguen yendo en contra de la Jurisprudencia sentada por la Sala del Tribunal Supremo sin que se pueda recurrir al mismo, cuando ya esta suficientemente claro su pronunciamiento en esta cuestión.

En su última sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar que los gastos escolares entran dentro de la pensión de alimentos y, por lo tanto, salvo pacto en contra de los padres, no se deben pagar aparte y al 50% por los mismos.





PENSIÓN DE ALIMENTOS INCLUYE LOS GASTOS DE EDUCACIÓN DE LOS HIJOS 

La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de septiembre de 2017, vuelve a reiterarse en una doctrina jurisprudencial consolidada que considera a los gastos escolares ( uniformes, libros, material escolar,…) incluidos dentro de dicha pensión de alimentos ya que son gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos.

Ya hemos dicho en numerosas ocasiones y volvemos a recordar que, según el Código Civil, la pensión de alimentos incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica pero también comprende los gastos de educación e instrucción. Por lo tanto, salvo que los padres pacten lo contrario de manera expresa a la hora de la separación o divorcio, dentro de esa pensión de alimentos, se incluyen los gastos de educación de los hijos.

La razón principal es que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios.

Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Esto hace que, cuando se da el divorcio o separación, ya sepamos que son unos gastos que debemos abonar, que se van a dar, en mayor o menor medida, todos los años, y que, por lo tanto, son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el progenitor no custodio debe entregar al progenitor custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.



¿ QUÉ SE CONSIDERA COMO GASTO EXTRAORDINARIO?

 Por contra, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Y al no ser periódicos y ser imprevisibles, no se puede saber si se darán o no, y su importe, por lo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos. De esta forma, cuando se den, pirmero según determine el Convenio de Divorcio, deben ser solicitados, consensuados y firmados en sua aceptación por las dos partes y en caso de que halla desacuerdo, deben llevarse al Juzgado para su reconocimiento como gastos extraordinario antes de proceder a su reclamación según indica el Código Civil si es que se dan, normalmente se pagan al 50% entre ambos padres. Habitualmente se consideran como gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, oftalmológicos, como compra de gafas o los odontológicos, como aparatos dentales.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios.

Puede ocurrir que ni en las medidas provisionales ni en las definitivas se especifique qué gastos deben tener la consideración de extraordinarios, y que las resoluciones se limiten a establecer que los mismos se pagarán por mitad por ambos progenitores.

A través de este nuevo incidente se pretende que, antes de iniciar un proceso de ejecución para el pago de esos gastos extraordinarios, se determine si realmente tienen o no ese carácter.

Debe hacerse a través de un escrito dirigido al Juzgado en el que se solicita que un determinado gasto se declare que es extraordinario por lo que el otro progenitor debe contribuir al mismo en la forma en que se haya determinado en la resolución que se pretende ejecutar.

De ese escrito se da traslado a la otra parte que podrá pronunciarse sobre lo pedido dentro de los cinco días siguientes.

Si se opusiere a que el gasto tenga la consideración de extraordinario, el Tribunal convocará a las partes a una vistas que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina por auto.

Si el auto determina que el gasto que pretende reclamarse es extraordinario, se dictará otro auto despachando ejecución por la cantidad que proceda.

Ha de tenerse en cuenta que las Academias y Actividades Extraescolares son consideradas Gastos Extraordinarios, pero no son de obligado cumplimiento dependiendo de la capacidad económica de ambos progenitores, pero en tal caso, aunque sean repetitivas no son Educación Obligatoria como la Enseñanza Secundaria, y cada año se inicia un nuevo periodo ya que terminan en Junio y comienzan en Septiembre, por lo que debe pedirse de nuevo la solicitud del gasto extraordinario ya que las circunstancias pueden haber cambiado, y de los progenitores depende, ya que son sus hijos de quien se trata la educación y actividades, determinar si aceptan o no tales gastos, ya que para eso obstentan la Patria Potestad sobre los mismos hasta su mayoría de Edad.



Procedimiento que también se están saltando la Audiencia Provincial de Cáceres y el Juzgado Nº 6  de la Localidad, en reiteradas ocasiones intercediendo de esta forma en la libre potestad de los padres , cuando a ellos nadie les obliga ni les dice a que tipo de Academias o Actividades deben asistir sus hijos y cuales tienen que abonar o no forzosamente, aparte de saltarse la propia Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios.

De esta forma se esta procediendo a la realización de embargos por las cantidades reclamadas, por alguna de las partes, según indica el procedimiento, aun en contra de los propios Convenios de Divorcio, del Tribunal Supremo y de la Ley 13/2009 de 3 Noviembre de la legislación procesal y el artículo 776 LEC.


JUSTICIA ¿ HACEMOS LO QUE DEBEMOS?


Fuentes:

jueves, 19 de abril de 2018

EL IVA DE LA LUZ : UN DERECHO DE TODOS TRIBUTA AL 21% : SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD

La luz es un servicio de primera necesidad, un derecho de todos, algo indispensable para nuestra vida cotidiana que, sin embargo, nos cobran como si de un bien de lujo se tratara.

La luz tributa al 21% de IVA, el tipo más alto, el mismo que se aplica a los productos exclusivos. Mientras tanto, más de 5 millones de personas no pueden calentar sus hogares en invierno y el 11% de los hogares españoles se declaran incapaces de mantener su vivienda a una temperatura adecuada. Tenemos que hacer algo: no pasar frío no debe ser considerado un lujo.




La luz es un bien esencial que se apaga cuando el IVA del 21% (el tipo más alto) la transforma en un lujo al que cada vez cuesta más acceder. Si el pan o la leche se consideran bienes esenciales para nuestras vidas, ¿por qué la luz no lo es? Podemos vivir un día sin leche: ¿pero podemos hacerlo sin luz?



La luz es un derecho de todos/as. El IVA al 21% no sólo apaga ese derecho, sino que es ilógico e injusto. No dejes que sigan apagando nuestro futuro: pídele al Gobierno que baje el IVA de la luz aplicando el tipo superreducido (4%) que corresponde a los artículos de primera necesidad.
 Firma para encender el cambio.




LAS OPERACIONESFINANCIERAS EN EL IVA

viernes, 30 de marzo de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO APLICA IGUALDAD EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN ESPAÑA : SENTENCIA 242/2018 :

El Tribunal Supremo reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado español por violación del derecho comunitario, al haber permitido diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

IMPUESTO DE SUCESIONES POR COMUNIDADES AUTONOMAS

Tal y como se recoge en Diariolaley, esta diferencia de trato deriva de la regulación nacional en la que se aplica un criterio de conexión que provoca un trato diferenciado; regulación que, de hecho, ya fue sancionada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

La reclamación de responsabilidad que resuelve el TS trae causa en un Acuerdo del Consejo de Ministros que rechazó la reclamación por extemporaneidad. Sin embargo, en la medida en que las sucesiones constituyen movimientos de capitales, y el artículo 63 del TFUE prohíbe toda restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, el Tribunal Supremo estima una relación de causalidad directa en cuanto al daño de carácter económico que la recurrente invoca, derivado de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES 2018


Así, no es admisible una normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición. Cuando esto sucede, la norma encierra una restricción de la libre circulación de capitales.

Por ende, el Supremo hace descansar la responsabilidad del Estado en que éste debía conocer el criterio del Tribunal de la Unión Europea, plasmado con anterioridad al devengo del impuesto, por lo que debería haber adaptado su normativa al derecho europeo y no esperar a que recayese la sentencia que le obligó a hacerlo.

Por último, la estimación de la reclamación de responsabilidad supone la condena a la Administración al pago de la cantidad resultante de restar de lo abonado por el impuesto de sucesiones lo que debería haberse abonado en aplicación de la normativa autonómica de Cataluña al tiempo del devengo del impuesto. Pero el Tribunal rechaza, sin embargo, el derecho a una indemnización al no haberse justificado de manera expresa la cantidad a la que ascendería la diferencia indemnizable.


Págale a Hacienda, HASTA POR MORIRTE: O bien...aprende cómo pagarle sólo lo justo

Fuentes : 



jueves, 8 de febrero de 2018

LEY NACIONAL DE GUARDIA Y CUSTODIA : FIRMA :

La Guarda y Custodia Compartida de los hijos en los casos de separación y/o divorcio es un DERECHO DEL MENOR y un deber de los padres, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 (BOE 31-12-1990), y por la Carta de los Derechos del Niño, del Parlamento Europeo (DOCE C-241, 21-9-92).

“Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Todo niño tiene derecho a gozar de sus padres. El padre y la madre tienen una responsabilidad conjunta en cuanto a su desarrollo y educación. En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones”.



El Tribunal Supremo viene reiterando en los últimos años que la Guarda y Custodia Compartida no puede tratarse de una medida excepcional, sino que "al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis".

Y sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo es ignorada en la mayoría de los Juzgados de Instrucción de Primera Instancia, donde se concede la Guarda y Custodia Exclusiva (y excluyente) a la madre, sin absolutamente ninguna prueba que la acredite como más capacitada o con mayor aptitud para cuidar a los hijos en común. Ello supone una vergonzosa discriminación por cuestión de sexo hacia los varones heterosexuales, que son sistemáticamente maltratados por una Ley del Divorcio obsoleta y una aplicación de la misma totalmente obscena; pero sobretodo, supone un maltrato psíquico y emocional absolutamente intolerables hacia los menores, que son apartados de uno de sus progenitores, con la merma incuestionable que ello supone en su bienestar y en su calidad de vida.
Privar a un hijo de uno de sus progenitores por motivos que nada tienen que ver con su bienestar es MALTRATO INFANTIL. El único modelo de convivencia post-matrimonial que respeta el interés superior del menor es la Guarda y Custodia Compartida.

El modelo de convivencia familiar post-matrimonial menos traumático para el menor es la Guarda y Custodia Compartida, y existe unanimidad en todas las Sociedades Científicas de Psicología, Psiquiatría y Pediatria del Mundo Occidental que los niños bajo régimen de Custodia Compartida presentan mejores índices de satisfacción, mayores índices de adaptación personal, de integración familiar, mayor bienestar y felicidad, menores problemas de conducta y antisociales, mayor rendimiento académico, menor riesgo de abandono de los estudios, menor riesgo de abandono del hogar, menor riesgo de consumo de sustancias tóxicas, menor riesgo de comportamientos violentos y menor riesgo de suicidio. La Guarda y Custodia Compartida favorece, a la vez, la cooperación entre los progenitores, disminuye la litigiosidad en la separación y favorece la colaboración económica entre los ex-cónyuges. Todo ello, está acreditado y documentado por centenares de estudios, y es inadmisible que la Administración de Justicia permanezca tan alejada de la evidencia científica y de la realidad social que clama por una igualdad real entre hombres y mujeres, y exige una Ley Nacional de Custodia Compartida.

La actual LEY DEL DIVORCIO no fomenta, en absoluto, la medicación familiar en los procesos de divorcio, porque dota de todas las herramientas e instrumentos posibles a la progenitora (madre) para sabotear cualquier opción de Guarda y Custodia Compartida, anteponiendo sus intereses particulares al interés superior del menor, del que posee un concepto patrimonialista y al que no duda en utilizar como pantalla de otros intereses ligados a la custodia del menor.

La actual Ley del Divorcio sitúa al menor en el centro del conflicto entre los progenitores, en vez de preservarlo del mismo, y el daño que se ocasiona al menor con frecuencia es IRREPARABLE.
Exigimos una reforma URGENTE de la LEY DEL DIVORCIO, de tal modo que:

1. En interés del menor, la mediación familiar sea absolutamente OBLIGATORIA, en Sede Judicial y ante un coordinador parental, para dirimir qué progenitor salvaguarda mejor el bienestar del menor y qué progenitor obstaculiza el acuerdo. V 2. Se modifique el artículo 92 del Código Civil de modo que la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA sea el modelo PREFERENTE, salvo casos excepcionales, debidamente acreditados y avalados por los informes periciales oportunos, en los que se otorgase la custodia monoparental si existiese incapacidad o demérito documentado de uno de los progenitores.

3. Que ambos progenitores ostenten la Guarda y Custodia Compartida de sus hijos en común durante todo el proceso judicial a expensas de los informes de especialistas o expertos solicitados por el Juez, en vez de conceder injustificadamente la Guarda y Custodia exclusiva a la madre y al padre un Régimen de Visitas en espera del informe del equipo psicosocial adscrito al juzgado. Precisamente, ante la ausencia de dicho informe psicosocial que eventualmente devaluase a uno de los progenitores, ambos han ejercido bajo el Principio de Igualdad entre Progenitores y el Principio de Responsabilidad Coparental de cuidadores de sus hijos en común, y así debe ser reconocido en Sede Judicial.

4. Que se desvincule en la Ley del Divorcio claramente la custodia del menor de los bienes patrimoniales en los procesos de separación y/o divorcio, de modo que los hijos no puedan ser utilizados como rehenes por sus progenitores, como armas de negociación o como pantalla para intereses económicos.

5. Que se dote a la Administración de Justicia de los recursos económicos, materiales y humanos adecuados para que los procesos de divorcio contencioso en los que existen menores, puedan resolverse en un plazo razonable inferior a 3 meses.

No existe mayor acto de desprecio hacia los sentimientos de un hijo que negarle su derecho a una relación efectiva y equitativa con uno de sus progenitores. Es un acto de tirania absoluta, una aberración evolutiva, que denigra como ser humano al progenitor que solicita para sí la custodia exclusiva, y pretende convertir al menor en huérfano de padre vivo.

La custodia compartida es un derecho del menor, y un deber de los padres.
Esta petición será entregada a: Congreso de los Diputados SENADO Gobierno de España 4 responsables de la toma de decisiones más


 LEY DE GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIIDA





MAZO DE GOMA


domingo, 22 de octubre de 2017

I MARCHA REQUIEM POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES : A POR UNA IGUALDAD REAL

Artículo 14 de la Constitución Española: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 

Nos han solicitado desde la Plataforma Ciudadana Por Una Igualdad Real, que asistamos a su " I Marcha Requiem por los derechos fundamentales " que se celebrará en Madrid en la Plaza de la Lealtad el 6 de Diciembre de 2017, y como veís aquí estamos apoyando dicha marcha solicitando a tod@s los que estéis interesados en asistir a dicha convocatoria para apoyar los derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos, que se recogen en nuestra Constitución , como los que aquí detallamos y que realmente no se cumplen, como es la caso de la actual aprobación de la Ley Integral de Violencia de Genéro, tan apoyada por diversos " Entes " sociales y politícos y que genera en la actualidad un coste para las arcas del " Estado Español " de 20.000 millones de Euros, saltándose y quebrantando los Derechos Fundamentales de la humanidad como los aprobados en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 A (iii) de 10 de Diciembre de 1948. 

En su preámbulo la Asamblea General dispone: 

Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. 

Y en sus articulado : 

Artículo 1 

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 

No se cumple  por la LIVG ya que los seres humanos son hombres y mujeres, y en este caso los hombres pierden su dignidad y sus derechos aunque se porten fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2 

 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Existe en esta Ley discriminación por razón de sexo, ya que la LIVG no se aplica igualmente en las dos direcciones, mujeres y hombres y se quebranta el derecho de presunción de inociencia de los hombres.

Artículo 3 

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 

La libertad se ve quebrantada, ya que es directamente proporcional a los derechos humanos.

Artículo 4 

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. 

La LIVG esclaviza y crea servidumbre debido a esa falta de presunción de inociencia hasta que se dicta la sentencia correspondiente, a veces absolutorias o por acuerdos, pero cuyos procedimentos crean estragos irreparables en los hombres que los sufre.

Artículo 5 

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La LIVG tortura, pena trata cruelmente, inhumanante y degrada la condición humana.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Se pierde totalmente la personalidad 

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

La LIVG no trata a tod@ igualmente ante la Ley, existe discriminación y va contra la Declaración de los Derechos Humanos. 

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

No se cumple , no hay derecho inmediato , no existe la presunción de inociencia, ni aportación de pruebas inmediatas en la LIVG.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Las detenciones son arbitrarias en la LIVG , como se demuestran en posteriores sentencias y sucesivamente en los siguientes artículos, en los que la LIVG sigue quebrantando los derechos fundamentales.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Los tribunales creados para la LIVG no son imparciales por su mero carácter de ser exclusivos para tal fin, por lo que tampoco cumple el presente artículo.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Hecho gravísímo y denigrante ya que la LIVG no presume la inociencia del Ejecutado en su aplicación ya que sus medidas cautelares quebrantan los Derechos Humanos de forma impúnica y dictatorial. No exiete pena mayor para un Ser Humano que la de verse separado de sus hij@s forzosamente, ademá sin saber el tiempo que va a durar dicha separación ni si es definitiva sin presumir su inociencia.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Se establecen injerencias y ataques por la LIVG al Ser Humano en la vida privada, en la familia, en su domicilio, en su honra y en su reputación probadas en tantas sentencias absolutorias que se han probado una vez hecho el daño irreparable a su integridad personal

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.


Por esto y mucho más asistir tod@s A POR UNA IGUALDAD REAL


miércoles, 27 de septiembre de 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES VS TRIBUNAL SUPREMO : GASTOS ESCOLARES .

A continuación os dejamos un extracto de un par de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Cáceres, las cuales se contradicen de forma Notoria, y dejan al EJECUTADO en estado de indefensión al ver como las claúsulas de su convenio regulador de mutuo acuerdo de divorcio, son obviadas de forma clara y de manera subjetiva siendo EJECUTADO en un proceso de EJECUCION forzosa en procesos de familia, donde no se le avisa ni cuando, ni como, ni de que manera va a ser EJECUTADO y acaba con sus nóminas embargadas una detrás de otra, hasta cubrir toda la deuda reclamada por su demandante, haciendo caso omiso la Audiencia Provincial de Cáceres de todas las claúsulas del convenio en cada una de sus reclamaciones e incluso del propio TRIBUNAL SUPREMO.

El demandado y EJECUTADO de esta forma nos hace llegar como siente que sus derechos fundamentales, como los derechos humanos, son meramente obviados por La Audiencia Provincial de Cáceres y con sentencia similar anterior por el Juzgado Nº6  de la misma localidad sin tener en cuenta que los derechos humanos son aquellas «condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización». En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos​ que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Os dejamos extracto de lo acaecido :


SENTENCIA Nº 557/2016 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016



Se alega al respecto la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2014 .

Dicha resolución establece la siguiente doctrina:

1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos

Del mismo modo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto.

Por un lado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de fecha 27 de mayo de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 27 de junio de 2013 , las cuales entienden que los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios porque son periódicos y previsibles y porque la condición de extraordinarios corresponde a los gastos situados fuera del orden o regla natural o común.

Y por otro lado se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres y Navarra (respectivamente, de fechas 5 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009 ), las cuales consideran que esos gastos son extraordinarios porque, pese a ser previsibles, son gastos de cierta importancia y de cuantía desigual.

Argumenta la parte recurrente que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que por tanto van incluidos en la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Motivo primero. Al amparo de lo estipulado en el art. 477.2 ordinal 3.º de la LEC , se denuncia infracción de norma sustantiva por inaplicación; el recurso presenta interés casacional por vulneración del art. 146 del C. Civil por aplicación indebida, en relación con el concepto jurídico indeterminado de mínimo vital relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar el demandante, respecto al que existe divergencia jurisprudencial en las Audiencias Provinciales y por oponerse dicha sentencia a la doctrina unificada del Tribunal Supremo.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2014 , 2 de marzo de 2015 , 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 .

CUARTO

Motivo segundo. Por vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia núm. 579/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 , en la que se manifiesta que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos.

Se alega la vulneración de la doctrina que establece que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.

QUINTO

Respuesta de la Sala.

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se declara que los gastos escolares deben entenderse integrados dentro de los gastos extraordinarios por lo que deberían ser abonados al 50%.

Este pronunciamiento de la sentencia recurrida es contrario a la doctrina jurisprudencial antes expresada, cuando declara que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos… Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto».

En base a lo declarado debemos estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.

Como respuesta a esta sentencia del TS, en la que incluso se hace mención de la Audiencia Provincial de Cáceres, esta sigue haciendo caso omiso a la misma y al Tribunal Supremo...y a fecha 1 de marzo de 2017 sentencia :


" Entrando ya en el análisis de la cuestión referente a los concretos gastos extraordinarios se dice, en primer lugar, que los generados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios, en cuanto gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos como señala la STS de fecha 15 de octubre de 2014, de donde resulta que quedarían fuera de tal concepto los gastos de principio de curso.

Pues bien, debemos comenzar por afirmar que como ha venido reiterando esta Audiencia Provincial que “ el concepto de "gastos extraordinarios" es, en rigor, distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -el hijo habido en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes, o bien en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio (SAP Cáceres de 12 de enero de 2012).Para que un gasto pueda ser calificado de gastos extraordinario debe contener los siguientes requisitos:

1º.- Carácter necesario.- Que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista. 

2º.-Falta de periodicidad. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.

3º.- Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales.

4º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

5º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.


Pues bien, el apelante excluye de dicho concepto de extraordinario, los gastos causados al inicio del curso escolar en discrepancia con la resolución recurrida y en aplicación de la STS de 15 de octubre de 2014. Ciertamente en dicha sentencia se establece que “ los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos ”

Posteriormente, en la STS 21 de septiembre de 2016 se indica que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque se producen cada a ño son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto».

En base a lo declarado debemos estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.”

Pues bien, es lo cierto que en este caso en el convenio regulador no consta que los progenitores tuvieran expresamente en cuenta tal prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar en la pensión alimenticia y por eso debemos entender que fueron considerados como gastos extraordinarios.

Pero es que además, en este caso, propiamente sólo tienen tal carácter los libros y materiales escolares adquiridos al inicio del curso, porque el resto de los gastos que se indican, ni tan siquiera son gastos generados al comienzo del curso escolar. "


IMPRESIONANTE la respuesta de la Audiencia Provincial de Cáceres a la claúsula del convenio sobre el que Sentencia ...además dice, y que gastos van a ser más que los libros y material escolar en la educación en  Primaria y en la Educacion Secundaria Obligatoria cuando es OBLIGATORIA ... !si no hay gastos de matriculación!

En cuanto al prorrateo se da por hecho, tampoco se expresa lo contrario, ya se han tenido en cuenta en la pensión y el convenio es del 2011 .
Aquí la clausula a la que se refiere : 
Extracto de la claúsula a la que se refieres la Audiencia Provincial de Cáceres, no solo haciendo caso omiso al Tribunal Supremo, sino ejecutando gastos extraordinarios de educación como los originados por academias particulares cuando no ha habido siquiera requerimiento formal del gasto, ni han sido pactados ni consensuados y mucho menos existiendo autorización por escrito para dichos gastos. Es más , existe una ratificación de convenio por la parte demandante a fecha 25 de Octubre en el mismo Juzgado Nº 6 en mismas fechas sobre el que viene el recurso a la Audiencia Provincial en la que la clausula quinta se queda como estaba, tal cual, y sigue sin cumplirla en su demanda..y tanto el Juzgado Nº 6 y la Audiencia Provincial de Cáceres se la saltan .tal cual está redactada...
QUINTA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS QUE HABRÁ DE SATISFACERSE EN FAVOR DE LOS HIJOS:

Se fija la cantidad de  xxx  en concepto de contribución del padre a los alimentos para sus dos hijas.

 Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de caja Extremadura xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Esta cantidad será revisada anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión, tomando como base para el comienzo del cómputo, la fecha de la sentencia que se dicte en el proceso de divorcio y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los I.P.C. , y teniendo en todo caso carácter retroactivo tales actualizaciones.

Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores, teniendo en cuenta lo siguiente; 

a) Sólo tendrán esta consideración aquellos gastos médicos, quirúrgicos y/o farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, 
b) Del importe de tales gastos, se deducirán las cantidades que cualquiera de los progenitores tenga derecho a recibir en concepto de ayuda, indemnización, compensación, etc., por cualquier empresa y/u organismo público, 
c) Los gastos extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero, estudios superiores, etc., para ser abonados por ambos cónyuges, deberán ser pactados previamente por las partes, debiendo constar expresamente y por escrito dicha autorización.


... IMPRESIONANTE VERDAD ? 
¿ Es legal la actuación de la Audiencia Provincial de Cáceres ¿ Para que sirve un convenio de divorcio de mutuo acuerdo ratificado en sentencia por un Juzgado ?... ¿Para que sirve el Tribunal Supremo?





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