A continuación os dejamos un extracto de un par de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Cáceres, las cuales se contradicen de forma Notoria, y dejan al EJECUTADO en estado de indefensión al ver como las claúsulas de su convenio regulador de mutuo acuerdo de divorcio, son obviadas de forma clara y de manera subjetiva siendo EJECUTADO en un proceso de EJECUCION forzosa en procesos de familia, donde no se le avisa ni cuando, ni como, ni de que manera va a ser EJECUTADO y acaba con sus nóminas embargadas una detrás de otra, hasta cubrir toda la deuda reclamada por su demandante, haciendo caso omiso la Audiencia Provincial de Cáceres de todas las claúsulas del convenio en cada una de sus reclamaciones e incluso del propio TRIBUNAL SUPREMO.
El demandado y EJECUTADO de esta forma nos hace llegar como siente que sus derechos fundamentales, como los derechos humanos, son meramente obviados por La Audiencia Provincial de Cáceres y con sentencia similar anterior por el Juzgado Nº6 de la misma localidad sin tener en cuenta que los derechos humanos son aquellas «condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización». En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».
Os dejamos extracto de lo acaecido :
SENTENCIA Nº 557/2016 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Se alega al respecto la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2014 .
Dicha resolución establece la siguiente doctrina:
1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos
Del mismo modo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto.
Por un lado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de fecha 27 de mayo de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 27 de junio de 2013 , las cuales entienden que los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios porque son periódicos y previsibles y porque la condición de extraordinarios corresponde a los gastos situados fuera del orden o regla natural o común.
Y por otro lado se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres y Navarra (respectivamente, de fechas 5 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009 ), las cuales consideran que esos gastos son extraordinarios porque, pese a ser previsibles, son gastos de cierta importancia y de cuantía desigual.
Argumenta la parte recurrente que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que por tanto van incluidos en la pensión de alimentos.
SEGUNDO
Motivo primero. Al amparo de lo estipulado en el art. 477.2 ordinal 3.º de la LEC , se denuncia infracción de norma sustantiva por inaplicación; el recurso presenta interés casacional por vulneración del art. 146 del C. Civil por aplicación indebida, en relación con el concepto jurídico indeterminado de mínimo vital relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar el demandante, respecto al que existe divergencia jurisprudencial en las Audiencias Provinciales y por oponerse dicha sentencia a la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 146 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2014 , 2 de marzo de 2015 , 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 .
CUARTO
Motivo segundo. Por vulneración de la doctrina jurisprudencial del TS contenida en la sentencia núm. 579/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 , en la que se manifiesta que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos.
Se alega la vulneración de la doctrina que establece que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.
QUINTO
Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que los gastos escolares deben entenderse integrados dentro de los gastos extraordinarios por lo que deberían ser abonados al 50%.
Este pronunciamiento de la sentencia recurrida es contrario a la doctrina jurisprudencial antes expresada, cuando declara que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos… Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto».
En base a lo declarado debemos estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.
Como respuesta a esta sentencia del TS, en la que incluso se hace mención de la Audiencia Provincial de Cáceres, esta sigue haciendo caso omiso a la misma y al Tribunal Supremo...y a fecha 1 de marzo de 2017 sentencia :
" Entrando ya en el análisis de la cuestión referente a los concretos gastos extraordinarios se dice, en primer lugar, que los generados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios, en cuanto gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos como señala la STS de fecha 15 de octubre de 2014, de donde resulta que quedarían fuera de tal concepto los gastos de principio de curso.
Pues bien, debemos comenzar por afirmar que como ha venido reiterando esta Audiencia Provincial que “ el concepto de "gastos extraordinarios" es, en rigor, distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -el hijo habido en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos, bien por mitad o por iguales partes, o bien en proporción a la capacidad económica de cada cónyuge. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos en proporción a su capacidad económica porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario -o proporcional- de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio (SAP Cáceres de 12 de enero de 2012).Para que un gasto pueda ser calificado de gastos extraordinario debe contener los siguientes requisitos:
1º.- Carácter necesario.- Que sea un gasto que ha de cubrirse económicamente en orden al cuidado, desarrollo y formación del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
2º.-Falta de periodicidad. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
3º.- Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de previsiones inusuales.
4º.- Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
5º.- No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.
Pues bien, el apelante excluye de dicho concepto de extraordinario, los gastos causados al inicio del curso escolar en discrepancia con la resolución recurrida y en aplicación de la STS de 15 de octubre de 2014. Ciertamente en dicha sentencia se establece que “ los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos e incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos ”
Posteriormente, en la STS 21 de septiembre de 2016 se indica que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque se producen cada a ño son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto».
En base a lo declarado debemos estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar.”
Pues bien, es lo cierto que en este caso en el convenio regulador no consta que los progenitores tuvieran expresamente en cuenta tal prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar en la pensión alimenticia y por eso debemos entender que fueron considerados como gastos extraordinarios.
Pero es que además, en este caso, propiamente sólo tienen tal carácter los libros y materiales escolares adquiridos al inicio del curso, porque el resto de los gastos que se indican, ni tan siquiera son gastos generados al comienzo del curso escolar. "
IMPRESIONANTE la respuesta de la Audiencia Provincial de Cáceres a la claúsula del convenio sobre el que Sentencia ...además dice, y que gastos van a ser más que los libros y material escolar en la educación en Primaria y en la Educacion Secundaria Obligatoria cuando es OBLIGATORIA ... !si no hay gastos de matriculación!
En cuanto al prorrateo se da por hecho, tampoco se expresa lo contrario, ya se han tenido en cuenta en la pensión y el convenio es del 2011 .
En cuanto al prorrateo se da por hecho, tampoco se expresa lo contrario, ya se han tenido en cuenta en la pensión y el convenio es del 2011 .
Aquí la clausula a la que se refiere :
Extracto de la claúsula a la que se refieres la Audiencia Provincial de Cáceres, no solo haciendo caso omiso al Tribunal Supremo, sino ejecutando gastos extraordinarios de educación como los originados por academias particulares cuando no ha habido siquiera requerimiento formal del gasto, ni han sido pactados ni consensuados y mucho menos existiendo autorización por escrito para dichos gastos. Es más , existe una ratificación de convenio por la parte demandante a fecha 25 de Octubre en el mismo Juzgado Nº 6 en mismas fechas sobre el que viene el recurso a la Audiencia Provincial en la que la clausula quinta se queda como estaba, tal cual, y sigue sin cumplirla en su demanda..y tanto el Juzgado Nº 6 y la Audiencia Provincial de Cáceres se la saltan .tal cual está redactada...
QUINTA.- PENSIÓN DE
ALIMENTOS QUE HABRÁ DE SATISFACERSE EN FAVOR DE LOS HIJOS:
Se fija la cantidad de xxx en
concepto de contribución del padre a los alimentos para sus dos hijas.
Dicha cantidad será ingresada
mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, en la cuenta de caja Extremadura xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Esta cantidad será revisada
anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo
General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro
organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión, tomando como
base para el comienzo del cómputo, la fecha de la sentencia que se dicte en el
proceso de divorcio y sin que sea necesario el previo requerimiento o
notificación de los I.P.C. , y teniendo en todo caso carácter retroactivo tales
actualizaciones.
Los gastos extraordinarios de los hijos serán
satisfechos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores, teniendo en
cuenta lo siguiente;
a) Sólo tendrán esta consideración aquellos gastos
médicos, quirúrgicos y/o farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social ,
b) Del importe de tales gastos, se deducirán las cantidades que cualquiera de
los progenitores tenga derecho a recibir en concepto de ayuda, indemnización,
compensación, etc., por cualquier empresa y/u organismo público,
c) Los gastos
extraordinarios de educación, tales como clases complementarias, campamentos,
cursos en el extranjero, estudios superiores, etc., para ser abonados por ambos
cónyuges, deberán ser pactados previamente por las partes, debiendo constar
expresamente y por escrito dicha autorización.
... IMPRESIONANTE VERDAD ?
¿ Es legal la actuación de la Audiencia Provincial de Cáceres ¿ Para que sirve un convenio de divorcio de mutuo acuerdo ratificado en sentencia por un Juzgado ?... ¿Para que sirve el Tribunal Supremo?
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