domingo, 20 de mayo de 2018

¿EL TRIBUNAL SUPREMO SIENTA DOCTRINA? : LOS GASTOS ESCOLARES ESTAN INCLUIDOS EN LA PENSION DE ALIMENTOS.

Dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido crean jurisprudencia. En el orden social creo que la jurisdicción acaba en los Tribunales superiores de justicia de las CCAA. En caso de criterios dispares de éstos se puede solicitar unificación de doctrina al Supremo y ésta sentencia también crea jurisprudencia.En este caso el Tribunal Supremo ya lleva dictada tres Sentencias la STS 4438/2014, STS 4097/2016 y la más reciente la de STS 3277/2017, y aún así Audiencias Provinciales como la de Cáceres y algunos Juzgados de la misma Localidad siguen yendo en contra de la Jurisprudencia sentada por la Sala del Tribunal Supremo sin que se pueda recurrir al mismo, cuando ya esta suficientemente claro su pronunciamiento en esta cuestión.

En su última sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar que los gastos escolares entran dentro de la pensión de alimentos y, por lo tanto, salvo pacto en contra de los padres, no se deben pagar aparte y al 50% por los mismos.





PENSIÓN DE ALIMENTOS INCLUYE LOS GASTOS DE EDUCACIÓN DE LOS HIJOS 

La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de septiembre de 2017, vuelve a reiterarse en una doctrina jurisprudencial consolidada que considera a los gastos escolares ( uniformes, libros, material escolar,…) incluidos dentro de dicha pensión de alimentos ya que son gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos.

Ya hemos dicho en numerosas ocasiones y volvemos a recordar que, según el Código Civil, la pensión de alimentos incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica pero también comprende los gastos de educación e instrucción. Por lo tanto, salvo que los padres pacten lo contrario de manera expresa a la hora de la separación o divorcio, dentro de esa pensión de alimentos, se incluyen los gastos de educación de los hijos.

La razón principal es que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios.

Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Esto hace que, cuando se da el divorcio o separación, ya sepamos que son unos gastos que debemos abonar, que se van a dar, en mayor o menor medida, todos los años, y que, por lo tanto, son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el progenitor no custodio debe entregar al progenitor custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.



¿ QUÉ SE CONSIDERA COMO GASTO EXTRAORDINARIO?

 Por contra, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. Y al no ser periódicos y ser imprevisibles, no se puede saber si se darán o no, y su importe, por lo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos. De esta forma, cuando se den, pirmero según determine el Convenio de Divorcio, deben ser solicitados, consensuados y firmados en sua aceptación por las dos partes y en caso de que halla desacuerdo, deben llevarse al Juzgado para su reconocimiento como gastos extraordinario antes de proceder a su reclamación según indica el Código Civil si es que se dan, normalmente se pagan al 50% entre ambos padres. Habitualmente se consideran como gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, oftalmológicos, como compra de gafas o los odontológicos, como aparatos dentales.

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios.

Puede ocurrir que ni en las medidas provisionales ni en las definitivas se especifique qué gastos deben tener la consideración de extraordinarios, y que las resoluciones se limiten a establecer que los mismos se pagarán por mitad por ambos progenitores.

A través de este nuevo incidente se pretende que, antes de iniciar un proceso de ejecución para el pago de esos gastos extraordinarios, se determine si realmente tienen o no ese carácter.

Debe hacerse a través de un escrito dirigido al Juzgado en el que se solicita que un determinado gasto se declare que es extraordinario por lo que el otro progenitor debe contribuir al mismo en la forma en que se haya determinado en la resolución que se pretende ejecutar.

De ese escrito se da traslado a la otra parte que podrá pronunciarse sobre lo pedido dentro de los cinco días siguientes.

Si se opusiere a que el gasto tenga la consideración de extraordinario, el Tribunal convocará a las partes a una vistas que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina por auto.

Si el auto determina que el gasto que pretende reclamarse es extraordinario, se dictará otro auto despachando ejecución por la cantidad que proceda.

Ha de tenerse en cuenta que las Academias y Actividades Extraescolares son consideradas Gastos Extraordinarios, pero no son de obligado cumplimiento dependiendo de la capacidad económica de ambos progenitores, pero en tal caso, aunque sean repetitivas no son Educación Obligatoria como la Enseñanza Secundaria, y cada año se inicia un nuevo periodo ya que terminan en Junio y comienzan en Septiembre, por lo que debe pedirse de nuevo la solicitud del gasto extraordinario ya que las circunstancias pueden haber cambiado, y de los progenitores depende, ya que son sus hijos de quien se trata la educación y actividades, determinar si aceptan o no tales gastos, ya que para eso obstentan la Patria Potestad sobre los mismos hasta su mayoría de Edad.



Procedimiento que también se están saltando la Audiencia Provincial de Cáceres y el Juzgado Nº 6  de la Localidad, en reiteradas ocasiones intercediendo de esta forma en la libre potestad de los padres , cuando a ellos nadie les obliga ni les dice a que tipo de Academias o Actividades deben asistir sus hijos y cuales tienen que abonar o no forzosamente, aparte de saltarse la propia Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, ha introducido un nuevo párrafo 4º en el artículo 776 LEC para crear un incidente dentro del proceso de ejecución en materia de familia, en concreto en materia de reclamación de gastos extraordinarios.

De esta forma se esta procediendo a la realización de embargos por las cantidades reclamadas, por alguna de las partes, según indica el procedimiento, aun en contra de los propios Convenios de Divorcio, del Tribunal Supremo y de la Ley 13/2009 de 3 Noviembre de la legislación procesal y el artículo 776 LEC.


JUSTICIA ¿ HACEMOS LO QUE DEBEMOS?


Fuentes:

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